El pasado 27 de julio entró en vigor el Real Decreto 637/2014 por el se modifica el Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, en el que se concreta el alcance tanto de los conceptos retributivos que constituyen la base de cotización en dicho régimen como de aquellos otros que no se computan en ella. El plazo para regularizar sin recargo los nuevos conceptos cotizables correspondientes al período de diciembre de 2013 a julio de 2014 se extiende hasta el 30 de septiembre de 2014.de 2014, se ha publicado el Real Decreto 637/2014, de 25 de julio, por el que
se modifica el artículo 23 del Reglamento general sobre cotización y
liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.
armonizar y adaptar el desarrollo reglamentario de las reglas de determinación
de la base de cotización al Régimen General, a la regulación legal vigente
sobre la materia, contenida en el artículo 109 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social (LGSS) , tras las últimas modificaciones legales
por los Reales Decretos-leyes 20/2012, de 13 de julio, y 16/2013, de 20 de
diciembre, con el objeto de actualizar las reglas para el cómputo de la base de
cotización a fin de integrar en ella conceptos retributivos cuya exclusión no
resultaba ya justificada y de mejorar al mismo tiempo la información a
facilitar por las empresas sobre tales conceptos,
de julio de 2014, si bien el plazo para regularizar sin recargo los nuevos
conceptos cotizables correspondientes al período de diciembre de 2013 a julio
de 2014 se extiende hasta el 30 de
septiembre de 2014.
637/2014
todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del
Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad
profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea
su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter
mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que
efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice
por cuenta ajena. Las percepciones de vencimiento superior al mensual se
prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
introduce expresamente los siguientes conceptos como percepciones dinerarias
computables en la base de cotización:
El importe total de los “vales o cheques de cualquier tipo”.
El importe de las acciones o participaciones entregadas por los empresarios a
sus trabajadores, a valorar en el momento en que se acuerda su concesión de
acuerdo con los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
El importe de las primas o cuotas satisfechas por los empresarios a entidades
aseguradores para la cobertura de sus trabajadores, contribuciones satisfechas
a planes de pensiones y mejoras de las prestaciones de Seguridad Social concedidas
por las empresas (a excepción de las concedidas para complemento de incapacidad
temporal).
importe de las percepciones en especie para su inclusión en la base de cotización,
el RD 637/2014 aporta un criterio general de valoración, consistente en el
coste medio que suponga para el empresario la entrega del bien, derecho o
servicio objeto de percepción, entendiendo este coste como el resultado de
dividir los costes totales que suponga para la empresa la entrega de un bien,
derecho o servicio directamente imputables a dicha retribución, entre el número
de perceptores potenciales de dicho bien, derecho o servicio.
el RD 637/2014 aporta un criterio específico cuando se trate de:
- La prestación del servicio de educación a los hijos
de los empleados, en las etapas de infantil, primaria, secundaria
obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos
autorizados; el resto de servicios educativos prestados por los centros
autorizados en la atención, cuidado y acompañamiento de los alumnos; la
prestación por medios propios del empresario del servicio de guardería para
los hijos de sus empleados. Dicho criterio específico es el coste marginal
que suponga para la empresa la prestación del servicio, entendido como el
incremento del coste total directamente imputable a la prestación que
suponga para el centro educativo un servicio de educación para un alumno
adicional del tipo de enseñanza que corresponda.
- El uso de una vivienda, propiedad o no del
empresario, o la utilización o entrega de vehículos automóviles se ha de
valorar en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley del IRPF:
vivienda que sea propiedad del pagador, el 10 por ciento del valor catastral.
municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados o modificados,
o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter
general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a
partir del 1 de enero de 1994, el 5 por ciento del valor catastral.
los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado
al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de
aquél por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
En estos casos, el porcentaje será del 5 por ciento.
exceder del 10 por ciento de las restantes contraprestaciones del trabajo.
de la utilización o entrega de vehículos automóviles:
adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación.
anual del coste a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el
vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el
valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo.
entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la
valoración resultante del uso anterior.
Conceptos excluidos de la base de cotización
artículo 23 del Reglamento de cotización establece, acorde con el vigente
artículo 109 de la LGSS, un listado de conceptos excluidos de la base de
cotización, que quedan restringidos a los siguientes:
- Quedan excluidos de la base de cotización los gastos de manutención y estancia, y
locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera
de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto,
en los términos y en las cuantías siguientes:
empresario a compensar los gastos normales de manutención y estancia en
restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería devengadas por
gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del trabajador y
del que constituya su residencia, cuando los mismos se hallen exceptuados de
gravamen conforme a los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 9.A) del Reglamento
del IRPF[1].
se computarán los gastos de manutención, abonados o compensados a trabajadores
vinculados por relaciones laborales especiales, por desplazamientos fuera de la
fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar
distinto de este en diferente municipio, tanto si el empresario los satisface
directamente como si resarce de ellos al trabajador, con los límites
establecidos en el artículo 9.B) del Reglamento del IPRF[2].
cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos del trabajador
por sus desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual
de trabajo, para realizarlo en lugar distinto del mismo o diferente municipio,
tanto si el empresario los satisface directamente como si resarce al
trabajador.
excluidos de la base de cotización: (i) en su totalidad cuando se utilicen
medios de transporte público, siempre que se justifique mediante factura o
documento equivalente y (ii) de utilizarse otros medios estarán excluidos en
los términos establecidos en los apartados A).2, 4, 5 y 6 y B) del artículo 9
del Reglamento del IRPF.
mencionados apartados, se incluirá en la base de cotización a la Seguridad
Social.
- Respecto a las indemnizaciones
por fallecimiento, traslados, suspensiones, despidos y ceses que
superen los límites establecidos en el artículo 109.2.c) LGSS[3], el exceso se prorrateará a lo largo
de los 12 meses anteriores a aquel en que tenga lugar la
circunstancia que las motive. - Las prestaciones de la Seguridad Social y las
mejoras de las prestaciones por incapacidad
temporal concedidas por las empresas.
- Las asignaciones destinadas a satisfacer gastos de estudios del trabajador
dispuestos por instituciones, empresarios o empleadores y financiados
directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de
su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o
las características de los puestos de trabajo.
- Las horas
extraordinarias, salvo en la base de cotización por accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales y sin perjuicio de la cotización
adicional por tal concepto en los términos establecidos en el artículo 24
del Reglamento de cotización
con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener
al respecto.
Un cordial saludo,
Jose María Quintanar Isasi.
[1] Artículo 9 A) apartados 3, 4, 5 y 6 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo previsto en esta letra será incompatible con la exención prevista en el artículo 6 de este Reglamento.
[1] Artículo 9 B) Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
“Reglas especiales:
AUTOR DEL BLOGJosé María Quintanar Isasi
Asesor fiscal tributario, mediador de seguros y socio fundador de APLAGES Grupo.

