La argumentación del Alto Tribunal, coincidente con la realizada por la Dirección General de Tributos en su Resolución de 4 de abril de 2016, es la siguiente:
- La base imponible se calcula a partir del resultado contable corregido, en determinados supuestos, con los preceptos específicos de la ley del impuesto.
- En el Texto Refundido de la ley vigente hasta 2014 (TRLIS) y en la ley 27/2014 (LIS), vigente en la actualidad, se consideran gastos no deducibles a las multas y a las sanciones, pero los intereses de demora no tienen carácter sancionador, sino que solo vienen a compensar a la Administración por un retraso en el cobro.
- El citado TRLIS y la misma LIS, también niegan la deducibilidad a donativos y liberalidades, pero tampoco tienen este carácter los intereses de demora, porque su pago no obedece a un animus donandi.
- Y la LIS incluye entre los gastos no deducibles a los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico, pero los intereses de demora no pueden incluirse en este concepto, porque el mismo necesita acotarse, "evitando interpretaciones expansivas", y remite a actuaciones como sobornos y otras conductas similares. Los intereses de demora no obedecen a un incumplimiento, sino que se abonan en cumplimiento de la ley.
Así pues, como la norma contable considera a los intereses de demora gastos financieros, tanto a los devengados en el ejercicio que se contabilizan en ese apartado de la cuenta de pérdidas y ganancias como a los de ejercicios anteriores que se contabilizan con un cargo a reservas, serán gasto fiscalmente deducible, aunque sometido a los límites de los gastos financieros establecidos en el artículo 16 de la LIS.
Y eso mismo puede decirse de los intereses suspensivos que se exigen por retrasos en el pago como consecuencia de reclamaciones y recursos, tanto administrativos como judiciales.
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Un cordial saludo,
José María Quintanar Isasi
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